miércoles, 6 de agosto de 2014

Registro de Testamento


EL TESTAMENTO
                                   El testamento (del latín testatio mentis, que significa "testimonio de la voluntad") es el acto jurídico por el cual una persona dispone para después de la muerte del dueño (que puede ser un familiar o una persona a la cual se le tuviere estima) de todos sus bienes o parte de ellos. Algunos autores sostienen que no proviene de "testario mentis", sino que sus orígenes se encuentran en el vocablo "testis", por lo que se hace referencia al testigo; es decir, el testamento no tiene significado como expresión material de voluntad, sino que es un acto en el que se atestigua esta voluntad. El testamento también admite actos de carácter no patrimonial, como pudiera ser el reconocimiento de hijos.
                                   Cuando una persona muere sin dejar testamento se dice que ha fallecido abintestato o intestada. Si bien generalmente el testamento es un acto jurídico en el que se hace una disposición de bienes, hay que reconocer que existen declaraciones de voluntad que no consisten en ello y que pueden ser materia de un testamento (vgr. reconocimiento de un hijo).

DEL DERECHO DE SUCESION. LEY NRO. 1183/85 – CODIGO CIVIL PARAGUAYO.

 

                                   El Derecho sucesorio esta reglamento en el Código Civil Paraguayo, en la misma existen dos formas la intestada y la testamentaria, tenemos así los marcos regulatorios sobre las formalidades necesarias y a tener en cuenta a fin de que un testamento sea redactado válidamente, como se podrá notar en los siguientes artículos.

DE LA SUCESION TESTAMENTARIA.
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2608.- Toda persona que haya cumplido diez y ocho años puede disponer por testamento de la totalidad o parte de sus bienes, conforme a las reglas de este Código.
Art.2609.- La ley del dominio del testador, al tiempo de otorgar testamento, rige su capacidad para testar. La validez del contenido del testamento, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte.
Art.2610.- Carecen de capacidad para testar los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito y los que al tiempo de otorgar el testamento tuvieren alteradas sus facultades mentales.
Art.2611.- Al que demandare la nulidad del testamento, alegando la enfermedad mental del testador, le incumbe probarla.
Art.2612.- Es nulo el testamento hecho recíproca y conjuntamente, por dos o más personas en un mismo instrumento, aunque sea en favor de tercero, e igualmente los testamentos que, a título de disposición recíproca y mutua, otorgaren por separador dos o más personas.
Art.2613.- Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a otro para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
Art.2614.- Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a menos que por algún evento pudiere ser determinada.
Art.2615.- Es igualmente nula toda disposición subordinada a condición o cargo legal o físicamente imposible, o contraria a las buenas costumbres.


Art.2616.- Toda disposición testamentaria caducará si el beneficiario de ella falleciere antes del testador.
Art.2617.- El testamento caducará si a la muerte del testador existiere hijos suyos nacidos con posterioridad a su otorgamiento.
CAPITULO II
DE LAS FORMAS DE LOS TESTAMENTOS
SECCION IDE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2618.- Las formas ordinarias de testar son: el testamento ológrafo, el testamento por acto público y el testamento cerrado, los cuales están sometidos a las mismas reglas en lo que concierne a la naturaleza y extensión de las disposiciones que contengan, y tienen la misma eficacia jurídica.
Art.2619.- Toda persona capaz de disponer por testamento puede testar a su elección, en una u otra de las formas ordinarias de los testamentos, siempre que poseyere las cualidades físicas e intelectuales requeridas en cada caso. Un escrito, aunque estuviere firmado por el testador, en el cual no enunciare sus disposiciones sino por la simple referencia a un acto destituido de las formalidades requeridas para los testamentos, será de ningún valor.
Art.2620.- La validez del testamento, en cuanto a la forma, depende de la observancia de la ley que rija al tiempo de su otorgamiento. Una ley posterior no trae cambio alguno, ni a favor ni en perjuicio del testamento, aunque sea dada en vida del testador.
Art.2621.- La forma de una especie de testamento no puede extenderse a los testamentos de otra especie. La prueba de la observancia de las formalidades prescriptas para la validez de un testamento debe resultar del mismo y no de otros escritos, y no puede ser demostrada por testigos.
Art.2622.- La inobservancia de una formalidad prescripta para la validez de un testamento causa la nulidad de éste en todo su contenido. También causa su nulidad el cumplimiento irregular o incompleto de la formalidad exigida.La nulidad de alguna de las disposiciones o de la institución de herederos, no invalida las otras.
Art.2623.- El testador no puede confirmar por un acto posterior las disposiciones contenidas en un testamento nulo por vicios de forma, sin reproducirlas, aunque dicho acto esté revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de los testamentos. Pero el testador puede referirse a otro testamento válido por su formas, que ha quedado sin efecto por haber caducado por incapacidad o muerte de los legatarios o de los

 herederos instituidos.Los herederos no podrán impugnar el testamento nulo por defecto de forma, si lo hubieren ejecutado con conocimiento de él.
Art.2624.- El testamento hecho con las formalidades impuestas por la ley es válido mientras no sea revocado por otro.
Art.2625.- El testamento debe ser firmado por el testador en la forma que habitualmente lo hace. No se tendrá por firmado el testamento suscripto de otra manera, o con simples iniciales. Los errores de ortografía, o la omisión de letras, no vician necesariamente la firma, quedando su validez librada a la apreciación del juez, según las circunstancias. La alteración manifiesta de la firma anula el testamento.
Art.2626.- Los testamentos hechos en el territorio de la República deben ser otorgados en alguna de las formas establecidas en este Código, sean paraguayos o extranjeros los testadores. El testamento hecho en el extranjero, sólo tendrá efecto en el país, si fuese formalizado por escrito, y siempre que lo otorgare personalmente el testador, de acuerdo con las leyes del lugar, o según la del país a que el testador pertenezca, o según las formas prescriptas por este Código.
Art.2627.- El escribano que haya autorizado el otorgamiento de un testamento, o en cuyo poder obre uno de cualquier naturaleza, está obligado a comunicarlo al Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno, al Ministerio Público o a las personas interesadas, cuando tenga conocimiento de la muerte del testador.
SECCION II
DEL TESTAMENTO OLOGRAFO
Art.2628.- El testamento ológrafo debe ser totalmente escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador en todas sus hojas. Si por mandato del otorgante, una parte del instrumento fuere de mano extraña, el acto será nulo.
Art.2629.- El testamento ológrafo puede ser escrito en cualquier idioma, empleando los caracteres que le son propios. Las cantidades y fechas pueden ser escritas con cifras.
Art.2630.- No es indispensable que las indicaciones del día, mes y año de la fecha, sean según el calendario; pueden ser reemplazados por enunciaciones equivalentes que fijen de una manera precisa la fecha del testamento. La fecha puede oponerse antes o después de la firma.
Art.2631.- Una fecha errada o incompleta puede ser considerada suficiente, cuando el vicio que presenta es el resultado de una simple inadvertencia de parte del testador, y existen del propio testamento, enunciaciones y elementos materiales para determinar la

 fecha de una manera cierta.El juez podrá, para apreciar el valor y fijar el verdadero significado de las enunciaciones del testamento que rectifiquen la fecha, basarse en pruebas obtenidas fuera del testamento.
Art.2632.- El testador puede dejar de indicar el lugar donde ha hecho el testamento, y el error en la indicación del mismo no influirá en la validez del testamento.
Art.2633.- Las disposiciones del testador escritas después de su firma deben ser fechadas y firmadas por él para que puedan valer como disposiciones testamentarias.
Art.2634.- Cuando varias disposiciones están firmadas sin ser fechadas, y una última disposición tenga la firma y la fecha, ésta hace valer las disposiciones anteriormente escritas, cualquiera que sea el tiempo.
Art.2635.- El testador no está obligado a redactar su testamento de una sola vez, ni bajo la misma fecha. Si escribe sus disposiciones en épocas distintas, pueda datar y firmar cada una de ellas separadamente o poner en todas las fecha y la firma, el día en que termine su testamento.
Art.2636.- El testamento puede ser redactado bajo la forma de una carta misiva o inserta en un libro doméstico. Las noticias o enunciaciones relativas a disposiciones testamentarias, hechas en una misiva, por detalladas que fueren, no constituyen testamento, si de ellas mismas no resultare lo contrario.
Art.2637.- El testador puede, si lo juzgare más conveniente, hacer autorizar su testamento con testigos, ponerle su sello, o depositarlo en poder de un escribano, o usar de cualquiera otra medida que dé más seguridad de que es su última voluntad.
Art.2638.- El testamento ológrafo, aun después de su protocolización, podrá ser impugnado por todos aquéllos a quienes perjudique.
SECCION III
DEL TESTAMENTO POR INSTRUMENTO PUBLICO
Art.2639.- El testamento por instrumento público debe ser otorgado ante un escribano y tres testigos residentes en el lugar. No podrá autorizarlo el notario que fuere pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad inclusive, o cuyo consorte se hallare en el mismo caso.
Art.2640.- El ciego podrá testar por acto público. No le será permitido al sordo, al mudo y al sordomudo que no sepan darse a entender por escrito. Si lo supieren, deberán ajustarse a lo que determina este Código.

Art.2641.- El testador deberá manifestar verbalmente sus disposiciones al escribano, en presencia de los testigos del acto. En su defecto, le entregará un escrito firmado por él y declarando verbalmente, o si no hablare, bajo su firma, en presencia de los testigos del acto, que dicho escrito contiene su última voluntad.
Art.2642.- El testamento expresará el lugar en que se le otorga, su fecha, el nombre, edad y domicilio de los testigos, como también si fue dictado o redactado por el testador. El escribano dará fe de la identidad del testador si lo conociere personalmente, o en su defecto, por declaración de dos testigos de su conocimiento.
Art.2643.- El testamento debe ser leído al testador y testigos que pueden además leerlo directamente y firmado por el testador, los testigos y el escribano. Dos de los testigos del acto por lo menos deben saber firmar y uno de ellos lo hará por quien no sabe hacerlo y el notario expresará esta circunstancia. Si el testador fuere sordo, o sordomudo que sepa darse a entender por escrito, la lectura quedará suplida por la que él y los testigos verifique. Estos deben ver al testador en todo el transcurso del acto, circunstancia que el escribano hará constar.
Art.2644.- Si el testador muriere antes de firmar el testamento, será éste de ningún valor, aunque lo hubiera principiado a firmar. Si sabiendo firmar el testador, dijere que no lo suscribía por no saber hacerlo, el testamento será de ningún valor, aunque esté firmado a su ruego por alguno de los testigos, o por otra persona.
Art.2645.- No sabiendo firmar el testador, puede hacerlo por él otra persona, o alguno de los testigos. En este último caso, dos de los testigos, por lo menos, deben saber firmar.Si el testador sabe firmar y no lo pudiere hacer, puede firmar por él otra persona, o uno de los testigos. En este caso, dos de éstos por lo menos, deben saber firmar. El escribano expresará la causa que impide al testador hacerlo.
Art.2646.- Si el testador no pudiere expresarse en español, se requerirá la presencia de dos intérpretes que harán la traducción de sus disposiciones al español, y el testamento, en tal caso, deberá escribirse en los dos idiomas. Los testigos deben entender uno y otro idioma.
Art.2647.- El cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículo precedentes debe constar en el cuerpo mismo del testamento, bajo pena de nulidad. La lectura y suscripción del testamento se ejecutarán ante o por el escribano en presencia de los testigos del acto, que deben ver al testador en todo momento, lo que se hará constar.
Art.2648.- Lo dispuesto en relación al escribano, se aplicará a los demás oficiales públicos que autorizaren un testamento.Lo prescripto sobre instrumentos públicos y escrituras se aplica a los testamentos por acto público.


Art.2649.- El escribano o el oficial público, en su caso, los testigos que hayan intervenido en el testamento, los intérpretes y los cónyuges de cualquiera de ellos o sus parientes dentro del cuarto grado, no aprovecharán de lo que en el testamento se dispusiere a su favor.
SECCION IV
DEL TESTAMENTO CERRADO
Art.2650.- El testamento cerrado puede ser escrito en papel común por el testador u otra persona, a mano o a máquina, y deberá ser rubricado en todas sus hojas y firmado por el otorgante. Si el testador no pudiere firmar, deberá expresarse la causa y firmará una persona a ruego suyo. Son aplicables, en lo pertinente, a esta forma de testar las disposiciones relativas al testamento ológrafo.
Art.2651.- El testador presentará y entregará al escribano su testamento en un sobre o cubierta cerrado en presencia de cinco testigos domiciliados en el lugar, manifestando que dicho pliego contiene su testamento. El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en la cubierta del testamento, que firmarán con él, el testador y todos los testigos que puedan hacerlo. Por los que no lo hagan firmarán a ruego los otros testigos. No deberán ser menos de tres los que sepan firmar por sí mismos. Si el testador no pudiere hacerlo por algún impedimento sobreviniente, firmará por él otra persona.
Art.2652.- Al presentar su testamento, el testador declarará ante el escribano y los testigos, si está escrito y firmado por él, manuscrito o a máquina, o escrito por otro y firmado por éste a su ruego. El escribano hará constar esta circunstancia en el acta.
Art.2653.- El escribano deberá sellar y lacrar el pliego cerrado en el acto de la entrega de manera que no pueda extraerse el testamento sin alterar el sello o romper la cubierta.Deberá asimismo transcribir en su protocolo el acta extendida en la cubierta del testamento, acta que firmarán con él, el testador y los testigos.
Art.2654.- El testamento cerrado debe ser entregado en el mismo acto al escribano para su conservación.
Art.2655.- El sordo puede otorgar testamento cerrado. El que no sabe leer no puede testar en esa forma. El que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar testamento cerrado. El testamento debe estar escrito y firmado de su mano y la presentación al escribano y testigos la hará escribiendo sobre la cubierta que aquél pliego contiene su testamento, observándose en los demás las prescripciones establecidas para esta clase de testamento.


SECCION V
DE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES
Art.2656.- Los militares que formaren parte de una expedición o se hallaren en un cuartel, guarnición, o destacamento en lugar alejado de una población, en que no haya escribano, o situado fuera de la República, y las personas agregadas a esas fuerzas, como asimismo los prisioneros podrán testar ante un auditor de guerra, un capellán, un oficial de grado no inferior al de capitán, o a un asimilado de igual jerarquía. Si el que desea testar se hallare en un puesto o destacamento, podrá hacerlo ante el jefe de él, aunque fuere de grado inferior.Si el que quiere otorgar testamento se hallare enfermo o herido podrá hacerlo ante el médico que lo asista.
Art.2657.- El testamento se hará por escrito en presencia de dos testigos y expresará lugar y fecha en que se otorga y todas las indicaciones necesarias para identificar al testador. Consignará asimismo, el estado de éste, si estuviere enfermo o herido.El testamento deberá ser firmado por el otorgante, por la persona ante quien se extiende y los testigos. Si el testador no sabe o no puede firmar se lo hará constar y firmará por él uno de los testigos, de los cuales uno al menos debe saber firmar. Los testigos deben tener diez y ocho años cumplidos.
Art.2658.- Si el testador falleciese antes de los noventa días subsiguientes a aquél en que hubieren cesado con respecto a él las circunstancias que lo habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria. Si el testador sobreviviere a este plazo, su testamento caducará.
Art.2659.- En caso de fallecimiento del otorgante, el testamento deberá ser remitido al Ministerio de Defensa Nacional por vía jerárquica correspondiente, para ser enviado al juez del último domicilio del testador a los efectos de su protocolización. Si no se conociere éste, se lo remitirá para el mismo fin al juez de turno a la capital.
Art.2660.- Los que naveguen en un buque de guerra de la armada nacional podrán testar ante el comandante del buque, o su segundo, y tres testigos. El testamento debe ser fechado. Se extenderá un duplicado con las mismas firmas que el original.El testamento será custodiado por el capitán de la nave, y se hará mención de él en el diario de navegación.
Art.2661.- Si el buque, antes de volver a la República, arribare a un puerto en que haya un agente diplomático o consular paraguayo, el comandante le entregará un ejemplar del testamento, y dicho agente lo remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los efectos dispuestos respecto del testamento militar. Si el buque volviere a la República, lo entregará al Comando de la Armada para que, a iguales efectos, lo remita al Ministerio de Defensa.

Art.2662.- En los buques mercantes de bandera paraguaya se podrá testar en la misma forma que en los buques de la Armada Nacional.
Art.2663.- El testamento hecho en buque de la Armada Nacional o de la marina mercante no valdrá sino cuando el testador falleciere antes de desembarcar o antes de lo noventa días subsiguientes al desembarco.No se tendrá por desembarco el bajar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.
Art.2664.- El testamento no será válido si en la fecha en que se le otorgó el buque se hallaba en puerto donde hubiere cónsul de la República.Serán nulos los legados hechos en testamento marítimo a los oficiales del buque, si no fueren parientes del testador.
Art.2665.- Los militares embarcados en un buque del Estado para una expedición, pueden otorgar testamento militar o marítimo.
Art.2666.- Si en caso de epidemia grave no hubiere en una población escribano ante el cual pueda otorgarse testamento, podrá hacerse ante un miembro de la Junta Municipal, un sacerdote o el Director del Hospital o Centro de Salud.
SECCION VI
DE LA APERTURA Y PROTOCOLIZACION DE ALGUNOS TESTAMENTOS
Art.2667.- El testamento otorgado en caso del artículo anterior, deberá ser protocolizado a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia previa.
Art.2668.- El testamento ológrafo, y el cerrado, deben ser presentados tales como se hallen, al juez del último domicilio del testador, con la explicación de la causa en virtud de la cual se halla en poder de quien lo exhiba.Todo el que tuviere interés legítimo podrá pedir al juez que ordene la presentación del testamento y proceda a la apertura del cerrado.
Art.2669.- El testamento ológrafo, si estuviere cerrado, será abierto por el juez, y se procederá al examen de testigos que reconozcan la letra y firmar del testador. Si afirmaren la identidad de éstas, el juez hará constar el estado del testamento, y si contuviere la fecha y no estuviere rasgado, o testado o cancelado en su cuerpo, fecha o firma, rubricará al principio y al fin de cada una de sus páginas, y mandará protocolizarlo por escribano público. Se darán copias a quienes corresponda.En caso contrario, negará la protocolización, sin perjuicio del derecho de los interesados para deducir las acciones que les correspondan.
Art.2670.- El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el escribano y los testigos reconozcan ante el juez sus firmas y la del testador, obrantes en la cubierta de

aquél, declarando al mismo tiempo si el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó. Cuando no pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de la República, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos, y del escribano. Si tampoco pudieren concurrir el escribano y el mayor número de los testigos, el juez lo hará constar así, y admitirá la prueba por cotejos de letras.
Art.2671.- Si efectuadas esas diligencias resultare intacto el testamento, el juez lo abrirá rubricará el principio y fin de cada página, lo mandará protocolizar y dará a los interesados las copias que pudieren.
SECCION VII
DE LOS TESTIGOS EN LOS TESTAMENTOS
Art.2672.- Pueden ser testigos en los testamentos los mayores de edad que gocen de la plenitud de sus facultades mentales en el momento del otorgamiento, salvo lo dispuesto para los testamentos especiales.No podrán atestiguar los que evidenciaren en el mismo acto hallarse en estado de perturbación mental; los ciegos, sordos y mudos; los ascendientes, descendientes y cónyuge del testador; el heredero instituido y su cónyuge, sus ascendientes y descendientes; los legatarios y ninguno que reciba beneficios por las disposiciones testamentarias o que tuviere parentesco con el escribano dentro del cuarto grado; los dependientes de su oficina y sus servidores domésticos, ni los dependientes de otros notarios.Art.2673.- La capacidad de los testigos debe existir al tiempo de otorgarse el testamento. Un testigo incapaz debe ser considerado como capaz, si según la opinión común fuere tenido como tal, y el escribano no conociere la incapacidad.
Art.2674.- El testamento en que haya intervenido algún testigo incapaz será nulo, si no quedaren testigos capaces en número legal suficiente para la validez del testamento.
Art.2675.- Los testigos deben ser conocidos del escribano. Si éste no los conociere, puede exigir antes de autorizar el testamento, que dos personas conocidas de él aseguren su identidad y residencia. Lo hará constar así en el testamento, y firmarán con los demás testigos del acto, bajo pena de nulidad del mismo.
Art.2676.- Los testigos deben entender el idioma del testador y aquél en que se extendiere del testamento. Deben, además, estar domiciliados en la población donde el escribano tenga su registro.
Art.2677.- El parentesco existente entre varias personas no es obstáculo para que efectúen simultáneamente como testigos de un testamento.
CAPITULO V
DE LA REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS

Art.2702.- El testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte. Toda renuncia o restricción a este derecho es de ningún efecto. El testamento no confiere a los instituidos ningún derecho actual hasta la apertura de la sucesión.
Art.2703.- La revocación que de su testamento hiciere una persona domiciliada o no en la República, será válida cuando se efectuare con arreglo a las formas legales del lugar donde se realizó, o en que tuviere su domicilio, o con las disposiciones de este Código.
Art.2704.- Todo testamento queda sin efecto desde el momento de la celebración de un matrimonio posterior.
Art.2705.- El testamento no puede ser revocado sino por otro testamento posterior, hecho en alguna de las formas autorizadas por este Código. El testamento posterior revoca el anterior en todas sus partes si no contiene confirmación de éste.
Art.2706.- Si el testamento posterior es declarado nulo por vicio de forma, el anterior subsiste. Pero si las disposiciones contenidas en el testamento posterior no fuesen válidas por incapacidad de los herederos o legatarios, o llegaren a caducar por cualquier causa, subsistirá la revocación del primer testamento.
Art.2707.- Toda disposición testamentaria, fundada en una falsa causa o en una causa que no tiene efecto, queda sin valor alguno.
Art.2708.- Las alteraciones que un testamento pueda haber sufrido por un simple accidente, o por el hecho de un tercero sin orden del testador, no influyen en el contenido del acto, si pueden conocerse exactamente las disposiciones que contenga.
Art.2709.- Cuando un testamento roto o alterado se encuentre en caso del testador se presume que lo ha sido por acto de éste, salvo prueba en contrario.
Art.2710.- Si el testamento hubiere sido destruido, aunque fuere por un caso fortuito o fuerza mayor, los herederos instituidos o los legatarios no serán admitidos a probar las disposiciones que el testamento contenía.

 

DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS PARAGUAYO.

 

                       Con la promulgación de la Ley Nº 879/1981, “Código de Organización Judicial” se crea la Dirección General de los Registros Públicos, el cual es una dependencia administrativa de la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial, en la que son unificados los registros existentes y creados otros, a su vez.



                       De acuerdo a lo regulado por el Título IX de dicho cuerpo legal, la Dirección General de los Registros Públicos comprende los siguientes registros (Art. 262):
  • Inmuebles
  • Buques
  • Automotores
  • Aeronaves
  • Marcas y Señales
  • Registro Prendario
  • Personas Jurídicas y Asociaciones
  • Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia
  • Registro Público de Comercio
  • Poderes
  • Propiedad Intelectual
  • Interdicciones
  • Quiebras
  • Registro Agrario
                       Algunos de los registros enumerados precedentemente, tales como el de Aeronaves, el de Derechos Intelectuales, Propiedad Industrial y el de Marcas y Señales ya no se hallan comprendidos actualmente dentro de la competencia de la Dirección General de los Registros Públicos.

                       Se incorporaron, sin embargo, otros como el REGISTRO DE TESTAMENTOS, el de Leasing y el de Fideicomiso.

LEY N° 105/90 - POR LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE LOS TESTAMENTOS.


Artículo 1º.- Créase el Registro de los Testamentos, a tal efecto amplíase la Ley 879/81.

Artículo 2º.- En el Registro se anotará el otorgamiento de los testamentos, cualesquiera fueren las formas de su instrumentación, sus modificaciones o revocatorias. El incumplimiento de la anotación no invalidará el testamento.

Artículo 3º.- Los Escribanos Públicos, Agentes Consulares Nacionales, Jueces de Paz y demás Oficiales encargados por Ley de la autorización o custodia de los testamentos, tienen la obligación de proceder a la inscripción de dichos documentos, en el plazo de sesenta días, en el Registro creado por la presente Ley.

Artículo 4º.- El Registro dependerá de la Dirección General de los Registros Públicos. Las anotaciones se harán en orden numeral correlativo, en las que constará nombre, apellido,


domicilio, nacionalidad y número del documento de identidad del testador, datos que serán suministrados por el oficial interviniente.

Artículo 5º.- Una vez abierta la sucesión, el Juez solicitará informe a la Dirección General de los Registros Públicos, sobre si existe o no testamento otorgado por el causante de la sucesión.

 

FORMULARIO PARA REGISTRAR TESTAMENTO EN LA DIRECCION GENERAL DE REGISTROS PUBLICOS.

 

 

1 comentario:

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