EL TESTAMENTO
El testamento (del latín testatio
mentis, que significa "testimonio de la voluntad") es el acto
jurídico por el cual una persona dispone para después de la muerte del dueño
(que puede ser un familiar o una persona a la cual se le tuviere estima) de
todos sus bienes o parte de ellos. Algunos autores sostienen que no proviene de
"testario mentis", sino que sus orígenes se encuentran en el vocablo
"testis", por lo que se hace referencia al testigo; es decir, el
testamento no tiene significado como expresión material de voluntad, sino que
es un acto en el que se atestigua esta voluntad. El testamento también admite
actos de carácter no patrimonial, como pudiera ser el reconocimiento de hijos.
Cuando una persona muere sin dejar
testamento se dice que ha fallecido abintestato o intestada. Si bien generalmente
el testamento es un acto jurídico en el que se hace una disposición de bienes,
hay que reconocer que existen declaraciones de voluntad que no consisten en
ello y que pueden ser materia de un testamento (vgr. reconocimiento de un
hijo).
DEL DERECHO DE SUCESION. LEY NRO. 1183/85 – CODIGO CIVIL PARAGUAYO.
El Derecho sucesorio esta reglamento en el Código Civil Paraguayo, en la misma existen dos formas la intestada y la testamentaria, tenemos así los marcos regulatorios sobre las formalidades necesarias y a tener en cuenta a fin de que un testamento sea redactado válidamente, como se podrá notar en los siguientes artículos.
DE LA SUCESION TESTAMENTARIA.
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2608.- Toda persona que haya cumplido diez y ocho años puede
disponer por testamento de la totalidad o parte de sus bienes, conforme a las
reglas de este Código.
Art.2609.- La ley del dominio del testador, al tiempo de otorgar
testamento, rige su capacidad para testar. La validez del contenido del
testamento, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al
tiempo de su muerte.
Art.2610.- Carecen de capacidad para testar los sordomudos que no
sepan darse a entender por escrito y los que al tiempo de otorgar el testamento
tuvieren alteradas sus facultades mentales.
Art.2611.- Al que demandare la nulidad del testamento, alegando la
enfermedad mental del testador, le incumbe probarla.
Art.2612.- Es nulo el testamento hecho recíproca y conjuntamente, por
dos o más personas en un mismo instrumento, aunque sea en favor de tercero, e
igualmente los testamentos que, a título de disposición recíproca y mutua,
otorgaren por separador dos o más personas.
Art.2613.- Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión
directa de la voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a
otro para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un
tercero.
Art.2614.- Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a
menos que por algún evento pudiere ser determinada.
Art.2615.- Es igualmente nula toda disposición subordinada a
condición o cargo legal o físicamente imposible, o contraria a las buenas
costumbres.
Art.2616.- Toda disposición testamentaria caducará si el beneficiario
de ella falleciere antes del testador.
Art.2617.- El testamento caducará si a la muerte del testador
existiere hijos suyos nacidos con posterioridad a su otorgamiento.
CAPITULO II
DE LAS FORMAS DE LOS TESTAMENTOS
SECCION IDE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2618.- Las formas ordinarias de testar son: el testamento
ológrafo, el testamento por acto público y el testamento cerrado, los cuales
están sometidos a las mismas reglas en lo que concierne a la naturaleza y
extensión de las disposiciones que contengan, y tienen la misma eficacia jurídica.
Art.2619.- Toda persona capaz de disponer por testamento puede testar
a su elección, en una u otra de las formas ordinarias de los testamentos,
siempre que poseyere las cualidades físicas e intelectuales requeridas en cada
caso. Un escrito, aunque estuviere firmado por el testador, en el cual no
enunciare sus disposiciones sino por la simple referencia a un acto destituido
de las formalidades requeridas para los testamentos, será de ningún valor.
Art.2620.- La validez del testamento, en cuanto a la forma, depende
de la observancia de la ley que rija al tiempo de su otorgamiento. Una ley
posterior no trae cambio alguno, ni a favor ni en perjuicio del testamento,
aunque sea dada en vida del testador.
Art.2621.- La forma de una especie de testamento no puede extenderse
a los testamentos de otra especie. La prueba de la observancia de las
formalidades prescriptas para la validez de un testamento debe resultar del
mismo y no de otros escritos, y no puede ser demostrada por testigos.
Art.2622.- La inobservancia de una formalidad prescripta para la
validez de un testamento causa la nulidad de éste en todo su contenido. También
causa su nulidad el cumplimiento irregular o incompleto de la formalidad
exigida.La nulidad de alguna de las disposiciones o de la institución de
herederos, no invalida las otras.
Art.2623.- El testador no puede confirmar por un acto posterior las
disposiciones contenidas en un testamento nulo por vicios de forma, sin
reproducirlas, aunque dicho acto esté revestido de todas las formalidades
requeridas para la validez de los testamentos. Pero el testador puede referirse
a otro testamento válido por su formas, que ha quedado sin efecto por haber
caducado por incapacidad o muerte de los legatarios o de los
herederos instituidos.Los
herederos no podrán impugnar el testamento nulo por defecto de forma, si lo
hubieren ejecutado con conocimiento de él.
Art.2624.- El testamento hecho con las formalidades impuestas por la
ley es válido mientras no sea revocado por otro.
Art.2625.- El testamento debe ser firmado por el testador en la forma
que habitualmente lo hace. No se tendrá por firmado el testamento suscripto de
otra manera, o con simples iniciales. Los errores de ortografía, o la omisión
de letras, no vician necesariamente la firma, quedando su validez librada a la
apreciación del juez, según las circunstancias. La alteración manifiesta de la
firma anula el testamento.
Art.2626.- Los testamentos hechos en el territorio de la República
deben ser otorgados en alguna de las formas establecidas en este Código, sean
paraguayos o extranjeros los testadores. El testamento hecho en el extranjero,
sólo tendrá efecto en el país, si fuese formalizado por escrito, y siempre que
lo otorgare personalmente el testador, de acuerdo con las leyes del lugar, o según
la del país a que el testador pertenezca, o según las formas prescriptas por
este Código.
Art.2627.- El escribano que haya autorizado el otorgamiento de un
testamento, o en cuyo poder obre uno de cualquier naturaleza, está obligado a
comunicarlo al Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno, al Ministerio
Público o a las personas interesadas, cuando tenga conocimiento de la muerte
del testador.
SECCION II
DEL TESTAMENTO OLOGRAFO
Art.2628.- El testamento ológrafo debe ser totalmente escrito,
fechado y firmado de puño y letra del testador en todas sus hojas. Si por
mandato del otorgante, una parte del instrumento fuere de mano extraña, el acto
será nulo.
Art.2629.- El testamento ológrafo puede ser escrito en cualquier
idioma, empleando los caracteres que le son propios. Las cantidades y fechas
pueden ser escritas con cifras.
Art.2630.- No es indispensable que las indicaciones del día, mes y
año de la fecha, sean según el calendario; pueden ser reemplazados por
enunciaciones equivalentes que fijen de una manera precisa la fecha del
testamento. La fecha puede oponerse antes o después de la firma.
Art.2631.- Una fecha errada o incompleta puede ser considerada
suficiente, cuando el vicio que presenta es el resultado de una simple
inadvertencia de parte del testador, y existen del propio testamento,
enunciaciones y elementos materiales
para determinar la
fecha de una manera cierta.El
juez podrá, para apreciar el valor y fijar el verdadero significado de las
enunciaciones del testamento que rectifiquen la fecha, basarse en pruebas
obtenidas fuera del testamento.
Art.2632.- El testador puede dejar de indicar el lugar donde ha hecho
el testamento, y el error en la indicación del mismo no influirá en la validez
del testamento.
Art.2633.- Las disposiciones del testador escritas después de su
firma deben ser fechadas y firmadas por él para que puedan valer como
disposiciones testamentarias.
Art.2634.- Cuando varias disposiciones están firmadas sin ser
fechadas, y una última disposición tenga la firma y la fecha, ésta hace valer
las disposiciones anteriormente escritas, cualquiera que sea el tiempo.
Art.2635.- El testador no está obligado a redactar su testamento de
una sola vez, ni bajo la misma fecha. Si escribe sus disposiciones en épocas
distintas, pueda datar y firmar cada una de ellas separadamente o poner en
todas las fecha y la firma, el día en que termine su testamento.
Art.2636.- El testamento puede ser redactado bajo la forma de una carta
misiva o inserta en un libro doméstico. Las noticias o enunciaciones relativas
a disposiciones testamentarias, hechas en una misiva, por detalladas que
fueren, no constituyen testamento, si de ellas mismas no resultare lo contrario.
Art.2637.- El testador puede, si lo juzgare más conveniente, hacer
autorizar su testamento con testigos, ponerle su sello, o depositarlo en poder
de un escribano, o usar de cualquiera otra medida que dé más seguridad de que
es su última voluntad.
Art.2638.- El testamento ológrafo, aun después de su protocolización,
podrá ser impugnado por todos aquéllos a quienes perjudique.
SECCION III
DEL TESTAMENTO POR INSTRUMENTO PUBLICO
Art.2639.- El testamento por instrumento público debe ser otorgado
ante un escribano y tres testigos residentes en el lugar. No podrá autorizarlo
el notario que fuere pariente del testador dentro del cuarto grado de
consanguinidad o afinidad inclusive, o cuyo consorte se hallare en el mismo
caso.
Art.2640.- El ciego podrá testar por acto público. No le será
permitido al sordo, al mudo y al sordomudo que no sepan darse a entender por
escrito. Si lo supieren, deberán ajustarse a lo que determina este Código.
Art.2641.- El testador deberá manifestar verbalmente sus
disposiciones al escribano, en presencia de los testigos del acto. En su
defecto, le entregará un escrito firmado por él y declarando verbalmente, o si
no hablare, bajo su firma, en presencia de los testigos del acto, que dicho
escrito contiene su última voluntad.
Art.2642.- El testamento expresará el lugar en que se le otorga, su
fecha, el nombre, edad y domicilio de los testigos, como también si fue dictado
o redactado por el testador. El escribano dará fe de la identidad del testador
si lo conociere personalmente, o en su defecto, por declaración de dos testigos
de su conocimiento.
Art.2643.- El testamento debe ser leído al testador y testigos que
pueden además leerlo directamente y firmado por el testador, los testigos y el
escribano. Dos de los testigos del acto por lo menos deben saber firmar y uno
de ellos lo hará por quien no sabe hacerlo y el notario expresará esta
circunstancia. Si el testador fuere sordo, o sordomudo que sepa darse a
entender por escrito, la lectura quedará suplida por la que él y los testigos
verifique. Estos deben ver al testador en todo el transcurso del acto,
circunstancia que el escribano hará constar.
Art.2644.- Si el testador muriere antes de firmar el testamento, será
éste de ningún valor, aunque lo hubiera principiado a firmar. Si sabiendo firmar
el testador, dijere que no lo suscribía por no saber hacerlo, el testamento
será de ningún valor, aunque esté firmado a su ruego por alguno de los
testigos, o por otra persona.
Art.2645.- No sabiendo firmar el testador, puede hacerlo por él otra
persona, o alguno de los testigos. En este último caso, dos de los testigos,
por lo menos, deben saber firmar.Si el testador sabe firmar y no lo pudiere
hacer, puede firmar por él otra persona, o uno de los testigos. En este caso,
dos de éstos por lo menos, deben saber firmar. El escribano expresará la causa
que impide al testador hacerlo.
Art.2646.- Si el testador no pudiere expresarse en español, se
requerirá la presencia de dos intérpretes que harán la traducción de sus
disposiciones al español, y el testamento, en tal caso, deberá escribirse en
los dos idiomas. Los testigos deben entender uno y otro idioma.
Art.2647.- El cumplimiento de las exigencias establecidas en los
artículo precedentes debe constar en el cuerpo mismo del testamento, bajo pena
de nulidad. La lectura y suscripción del testamento se ejecutarán ante o por el
escribano en presencia de los testigos del acto, que deben ver al testador en
todo momento, lo que se hará constar.
Art.2648.- Lo dispuesto en relación al escribano, se aplicará a los demás
oficiales públicos que autorizaren un testamento.Lo prescripto sobre
instrumentos públicos y escrituras se aplica a los testamentos por acto
público.
Art.2649.- El escribano o el oficial público, en su caso, los
testigos que hayan intervenido en el testamento, los intérpretes y los cónyuges
de cualquiera de ellos o sus parientes dentro del cuarto grado, no aprovecharán
de lo que en el testamento se dispusiere a su favor.
SECCION IV
DEL TESTAMENTO CERRADO
Art.2650.- El testamento cerrado puede ser escrito en papel común por
el testador u otra persona, a mano o a máquina, y deberá ser rubricado en todas
sus hojas y firmado por el otorgante. Si el testador no pudiere firmar, deberá
expresarse la causa y firmará una persona a ruego suyo. Son aplicables, en lo
pertinente, a esta forma de testar las disposiciones relativas al testamento
ológrafo.
Art.2651.- El testador presentará y entregará al escribano su
testamento en un sobre o cubierta cerrado en presencia de cinco testigos
domiciliados en el lugar, manifestando que dicho pliego contiene su testamento.
El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en la
cubierta del testamento, que firmarán con él, el testador y todos los testigos
que puedan hacerlo. Por los que no lo hagan firmarán a ruego los otros
testigos. No deberán ser menos de tres los que sepan firmar por sí mismos. Si
el testador no pudiere hacerlo por algún impedimento sobreviniente, firmará por
él otra persona.
Art.2652.- Al presentar su testamento, el testador declarará ante el
escribano y los testigos, si está escrito y firmado por él, manuscrito o a
máquina, o escrito por otro y firmado por éste a su ruego. El escribano hará
constar esta circunstancia en el acta.
Art.2653.- El escribano deberá sellar y lacrar el pliego cerrado en
el acto de la entrega de manera que no pueda extraerse el testamento sin
alterar el sello o romper la cubierta.Deberá asimismo transcribir en su protocolo
el acta extendida en la cubierta del testamento, acta que firmarán con él, el
testador y los testigos.
Art.2654.- El testamento cerrado debe ser entregado en el mismo acto
al escribano para su conservación.
Art.2655.- El sordo puede otorgar testamento cerrado. El que no sabe
leer no puede testar en esa forma. El que sepa escribir aunque no pueda hablar,
puede otorgar testamento cerrado. El testamento debe estar escrito y firmado de
su mano y la presentación al escribano y testigos la hará escribiendo sobre la
cubierta que aquél pliego contiene su testamento, observándose en los demás las
prescripciones establecidas para esta clase de testamento.
SECCION V
DE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES
Art.2656.- Los militares que formaren parte de una expedición o se
hallaren en un cuartel, guarnición, o destacamento en lugar alejado de una población,
en que no haya escribano, o situado fuera de la República, y las personas
agregadas a esas fuerzas, como asimismo los prisioneros podrán testar ante un
auditor de guerra, un capellán, un oficial de grado no inferior al de capitán,
o a un asimilado de igual jerarquía. Si el que desea testar se hallare en un
puesto o destacamento, podrá hacerlo ante el jefe de él, aunque fuere de grado
inferior.Si el que quiere otorgar testamento se hallare enfermo o herido podrá
hacerlo ante el médico que lo asista.
Art.2657.- El testamento se hará por escrito en presencia de dos
testigos y expresará lugar y fecha en que se otorga y todas las indicaciones
necesarias para identificar al testador. Consignará asimismo, el estado de
éste, si estuviere enfermo o herido.El testamento deberá ser firmado por el
otorgante, por la persona ante quien se extiende y los testigos. Si el testador
no sabe o no puede firmar se lo hará constar y firmará por él uno de los
testigos, de los cuales uno al menos debe saber firmar. Los testigos deben tener
diez y ocho años cumplidos.
Art.2658.- Si el testador falleciese antes de los noventa días
subsiguientes a aquél en que hubieren cesado con respecto a él las
circunstancias que lo habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento
como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria. Si el testador
sobreviviere a este plazo, su testamento caducará.
Art.2659.- En caso de fallecimiento del otorgante, el testamento
deberá ser remitido al Ministerio de Defensa Nacional por vía jerárquica
correspondiente, para ser enviado al juez del último domicilio del testador a
los efectos de su protocolización. Si no se conociere éste, se lo remitirá para
el mismo fin al juez de turno a la capital.
Art.2660.- Los que naveguen en un buque de guerra de la armada
nacional podrán testar ante el comandante del buque, o su segundo, y tres
testigos. El testamento debe ser fechado. Se extenderá un duplicado con las
mismas firmas que el original.El testamento será custodiado por el capitán de
la nave, y se hará mención de él en el diario de navegación.
Art.2661.- Si el buque, antes de volver a la República, arribare a un
puerto en que haya un agente diplomático o consular paraguayo, el comandante le
entregará un ejemplar del testamento, y dicho agente lo remitirá al Ministerio
de Relaciones Exteriores, para los efectos dispuestos respecto del testamento
militar. Si el buque volviere a la República, lo entregará al Comando de la
Armada para que, a iguales efectos, lo remita al Ministerio de Defensa.
Art.2662.- En los buques mercantes de bandera paraguaya se podrá
testar en la misma forma que en los buques de la Armada Nacional.
Art.2663.- El testamento hecho en buque de la Armada Nacional o de la
marina mercante no valdrá sino cuando el testador falleciere antes de
desembarcar o antes de lo noventa días subsiguientes al desembarco.No se tendrá
por desembarco el bajar a tierra
por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.
Art.2664.- El testamento no será válido si en la fecha en que se le
otorgó el buque se hallaba en puerto donde hubiere cónsul de la República.Serán
nulos los legados hechos en testamento marítimo a los oficiales del buque, si
no fueren parientes del testador.
Art.2665.- Los militares embarcados en un buque del Estado para una
expedición, pueden otorgar testamento militar o marítimo.
Art.2666.- Si en caso de epidemia grave no hubiere en una población
escribano ante el cual pueda otorgarse testamento, podrá hacerse ante un
miembro de la Junta Municipal, un sacerdote o el Director del Hospital o Centro
de Salud.
SECCION VI
DE LA APERTURA Y PROTOCOLIZACION DE ALGUNOS TESTAMENTOS
Art.2667.- El testamento otorgado en caso del artículo anterior,
deberá ser protocolizado a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia
previa.
Art.2668.- El testamento ológrafo, y el cerrado, deben ser
presentados tales como se hallen, al juez del último domicilio del testador,
con la explicación de la causa en virtud de la cual se halla en poder de quien
lo exhiba.Todo el que tuviere interés legítimo podrá pedir al juez que ordene
la presentación del testamento y proceda a la apertura del cerrado.
Art.2669.- El testamento ológrafo, si estuviere cerrado, será abierto
por el juez, y se procederá al examen de testigos que reconozcan la letra y
firmar del testador. Si afirmaren la identidad de éstas, el juez hará constar
el estado del testamento, y si contuviere la fecha y no estuviere rasgado, o
testado o cancelado en su cuerpo, fecha o firma, rubricará al principio y al
fin de cada una de sus páginas, y mandará protocolizarlo por escribano público.
Se darán copias a quienes corresponda.En caso contrario, negará la
protocolización, sin perjuicio del derecho de los interesados para deducir las
acciones que les correspondan.
Art.2670.- El testamento cerrado
no podrá ser abierto sino después que el escribano y los testigos reconozcan
ante el juez sus firmas y la del testador, obrantes en la cubierta de
aquél, declarando al mismo tiempo
si el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó. Cuando
no pudieren comparecer todos los testigos, por muerte
o ausencia fuera de la República, bastará el reconocimiento de la mayor parte
de ellos, y del escribano. Si tampoco pudieren concurrir el escribano y el
mayor número de los testigos, el juez lo hará constar así, y admitirá la prueba
por cotejos de letras.
Art.2671.- Si efectuadas esas diligencias resultare intacto el testamento,
el juez lo abrirá rubricará el principio y fin de cada página, lo mandará
protocolizar y dará a los interesados las copias que pudieren.
SECCION VII
DE LOS TESTIGOS EN LOS TESTAMENTOS
Art.2672.- Pueden ser testigos en los testamentos los mayores de edad
que gocen de la plenitud de sus facultades mentales en el momento del
otorgamiento, salvo lo dispuesto para los testamentos especiales.No podrán
atestiguar los que evidenciaren en el mismo acto hallarse en estado de
perturbación mental; los ciegos, sordos y mudos; los ascendientes,
descendientes y cónyuge del testador; el heredero instituido y su cónyuge, sus
ascendientes y descendientes; los legatarios y ninguno que reciba beneficios
por las disposiciones testamentarias o que tuviere parentesco con el escribano
dentro del cuarto grado; los dependientes de su oficina y sus servidores
domésticos, ni los dependientes de otros notarios.Art.2673.- La capacidad de
los testigos debe existir al tiempo de otorgarse el testamento. Un testigo
incapaz debe ser considerado como capaz, si según la opinión común fuere tenido
como tal, y el escribano no conociere la incapacidad.
Art.2674.- El testamento en que haya intervenido algún testigo
incapaz será nulo, si no quedaren testigos capaces en número legal suficiente
para la validez del testamento.
Art.2675.- Los testigos deben ser conocidos del escribano. Si éste no
los conociere, puede exigir antes de autorizar el testamento, que dos personas
conocidas de él aseguren su identidad y residencia. Lo hará constar así en el
testamento, y firmarán con los demás testigos del acto, bajo pena de nulidad
del mismo.
Art.2676.- Los testigos deben entender el idioma del testador y aquél
en que se extendiere del testamento. Deben, además, estar domiciliados en la población
donde el escribano tenga su registro.
Art.2677.- El parentesco existente entre varias personas no es
obstáculo para que efectúen simultáneamente como testigos de un testamento.
CAPITULO V
DE LA REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS
Art.2702.- El testamento es revocable a voluntad del testador hasta
su muerte. Toda renuncia o restricción a este derecho es de ningún efecto. El
testamento no confiere a los instituidos ningún derecho actual hasta la
apertura de la sucesión.
Art.2703.- La revocación que de su testamento hiciere una persona
domiciliada o no en la República, será válida cuando se efectuare con arreglo a
las formas legales del lugar donde se realizó, o en que tuviere su domicilio, o
con las disposiciones de este Código.
Art.2704.- Todo testamento queda sin efecto desde el momento de la
celebración de un matrimonio posterior.
Art.2705.- El testamento no puede ser revocado sino por otro
testamento posterior, hecho en alguna de las formas autorizadas por este
Código. El testamento posterior revoca el anterior en todas sus partes si no
contiene confirmación de éste.
Art.2706.- Si el testamento posterior es declarado nulo por vicio de
forma, el anterior subsiste. Pero si las disposiciones contenidas en el
testamento posterior no fuesen válidas por incapacidad de los herederos o
legatarios, o llegaren a caducar por cualquier causa, subsistirá la revocación
del primer testamento.
Art.2707.- Toda disposición testamentaria, fundada en una falsa causa
o en una causa que no tiene efecto, queda sin valor alguno.
Art.2708.- Las alteraciones que un testamento pueda haber sufrido por
un simple accidente, o por el hecho de un tercero sin orden del testador, no
influyen en el contenido del acto, si pueden conocerse exactamente las
disposiciones que contenga.
Art.2709.- Cuando un testamento roto o alterado se encuentre en caso
del testador se presume que lo ha sido por acto de éste, salvo prueba en
contrario.
Art.2710.- Si el testamento hubiere sido destruido, aunque fuere por
un caso fortuito o fuerza mayor, los herederos instituidos o los legatarios no
serán admitidos a probar las disposiciones que el testamento contenía.
DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS PARAGUAYO.
Con la promulgación de la
Ley Nº 879/1981, “Código de Organización Judicial” se crea la Dirección General
de los Registros Públicos, el cual es una dependencia administrativa de la
Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial, en la que son unificados los
registros existentes y creados otros, a su vez.
De acuerdo a lo regulado
por el Título IX de dicho cuerpo legal, la Dirección General de los Registros
Públicos comprende los siguientes registros (Art. 262):
- Inmuebles
- Buques
- Automotores
- Aeronaves
- Marcas y Señales
- Registro Prendario
- Personas Jurídicas y Asociaciones
- Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia
- Registro Público de Comercio
- Poderes
- Propiedad Intelectual
- Interdicciones
- Quiebras
- Registro Agrario
Algunos de los registros enumerados precedentemente, tales como el de
Aeronaves, el de Derechos Intelectuales, Propiedad Industrial y el de Marcas y
Señales ya no se hallan comprendidos actualmente dentro de la competencia de la
Dirección General de los Registros Públicos.
Se incorporaron, sin
embargo, otros como el REGISTRO DE TESTAMENTOS, el de Leasing y el de
Fideicomiso.
LEY N° 105/90 - POR LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE LOS TESTAMENTOS.
Artículo 1º.- Créase el Registro de los Testamentos, a tal efecto
amplíase la Ley 879/81.
Artículo 2º.- En el Registro se anotará el otorgamiento de los
testamentos, cualesquiera fueren las formas de su instrumentación, sus
modificaciones o revocatorias. El incumplimiento de la anotación no invalidará
el testamento.
Artículo 3º.- Los Escribanos Públicos, Agentes Consulares Nacionales,
Jueces de Paz y demás Oficiales encargados por Ley de la autorización o
custodia de los testamentos, tienen la obligación de proceder a la inscripción
de dichos documentos, en el plazo de sesenta días, en el Registro creado por la
presente Ley.
Artículo 4º.- El Registro dependerá de la Dirección General de los
Registros Públicos. Las anotaciones se harán en orden numeral correlativo, en
las que constará nombre, apellido,
domicilio, nacionalidad y número del documento de identidad del
testador, datos que serán suministrados por el oficial interviniente.
Artículo 5º.- Una vez abierta la sucesión, el Juez solicitará informe a
la Dirección General de los Registros Públicos, sobre si existe o no testamento
otorgado por el causante de la sucesión.
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